domingo, 21 de agosto de 2011

acta de penal I DELIMITACION - EXTENSION del Derecho Penal.

En la sociedad es necesario un mecanismo o forma de control social que permita la convivencia pacífica del hombre, entendiendo el control social como un conjunto de medios sociales que permite regular el comportamiento humano, mediante diversos pilares, como lo son la creación de hábitos colectivos de conducta,  los organismos constitucionales y los que implementan las instituciones públicas, es en este último, donde juega un papel importante el Derecho Penal, el cual, según Miguel Carbonell es [1]“… el conjunto de normas que estructura al sistema penal   y que al mismo tiempo es el medio para lograr sus objetivos, incidiendo en la realidad social de diversas formas,  ya sea regulando conductas o privando de derechos”.
 Dado que el derecho penal resulta ser el medio de control social del Estado, es decir de quién tiene la facultad de imponer la pena, resulta importante resaltar conceptos esenciales en el estudio de esta rama del Derecho, que permitan determinar en sí, hacia donde llega este, sí las cosas, seria imperioso comenzar por, que es un hecho punible y cuáles son, [2]“un hecho punible es una acción típica, antijurídica y culpable”, así dentro de esta encontramos, al delito, que resulta ser la conducta humana intencional que cumple con las características anteriores (que el ordenamiento jurídico  tipifique, que es antijurídica y culpable), y que ocasiona una lesión a un bien jurídicamente protegido y por lo tanto conlleva a una pena, la máxima sanción que se impone para regular la conducta humana, por otro lado [3]“ los elementos esenciales del delito son el injusto y la culpabilidad, el primero es la desaprobación del legislador hacia el acto, mientras que la culpabilidad es el reproche dirigido contra el autor de ese acto por el juez”, la contravención, también es un conducta punible, si no que menos grave que el delito, por lo tanto la pena es de menor alcance pues  la conducta  no vulnera de manera tan directa un bien jurídicamente protegido, sin embargo, según autores como Juan Fernández Carrasquilla, la diferenciación entre estas, resulta inoficiosa en cuanto que ello depende de cuestiones legislativas (política criminal).
Otro concepto de capital importancia, es el de la pena, como mecanismo considerado por algunos como idóneo para moldear la conducta, esta es concebida como [4]la privación  o restricción de bienes jurídicos  impuesta por el órgano jurisdiccional competente  a la persona que ha realizado la conducta punible, acordes con las pautas legales correspondientes” por lo cual entendemos que cualquier persona que ha realizado una conducta punible encuadrada en una conducta típica, antijurídica y culpable acarrea una pena, encontramos principalmente tres tipos de penas, las cuales son: las principales, las sustantivas y las accesorias de otros derechos, estas se clasifican de la siguiente manera, las penas principales se clasifican en privativa de la libertad, la pecuniaria de multa y las demás privativas  de otros derechos; la pena sustantivas hace referencia a el arresto domiciliario, el arresto interrumpido y el trabajo no remunerado en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social, y las penas accesorias se subdividen en nueve penas. La pena propiamente es con la que se castiga al sujeto imputable responsable por el delito,  otra consecuencia jurídica a determinada conducta, pueden ser, las medidas de seguridad, que son la consecuencia jurídica imponible por el ordenamiento jurídico a quien ha cometido culpablemente una conducta punible, o a quien ha trasgredido la ley penal  en situación de inculpabilidad, atendida su inimputabilidad.
De la pena surge el concepto de Imputabilidad, que se relaciona con el sujeto o el individuo que comete la conducta tipificada como delito, este es quien debe tener la capacidad y el conocimiento suficiente para comprender que su conducta incurre en un delito; el imputable reconoce cuando su comportamiento lesiona  o pone en peligro intereses jurídicos que normativamente debe respetar  además sabe cuáles son las consecuencias que acarrea esa conducta o hecho antijurídico por lo cual  de acuerdo con este conocimiento y capacidad de comprensión tiene la habilidad de autorregularse. Ahora bien, la Inimputabilidad “es la incapacidad del sujeto para ser culpable” el sujeto se considera inimputable cuando no tiene la capacidad de  reconocer ni comprender que  la conducta o el acto que realiza es ilícito (tipificado así en la ley penal), no comprende la antijuricidad del hecho ni su significación,  por lo que no se encuentra en capacidad de autorregulación. En  la inimputabilidad también se puede dar el caso en donde el sujeto, puede que conozca la ilicitud del hecho o conducta,  o sea tenga conciencia de los actos y su antijuricidad, pero sea incapaz de determinarse por sí mismo o autorregularse. Tanto la imputabilidad como la inimputabilidad están ligados con la responsabilidad o la corresponsabilidad, según los sujetos que participen del hecho punible (individual o colectivamente), pues de ello se desprende el reproche por la comisión de dicha conducta, así los imputables serán responsable  o corresponsables de manera culpable por su conducta  y los inimputables serán responsables o corresponsables sin culpabilidad de ello, en virtud de la responsabilidad que se deriva de la concurrencia en un supuesto de hecho normativo se desencadena la pena o la medida de seguridad como consecuencia jurídica.
El estatuto de roma aprobado en 1998, sobre el establecimiento de la corte penal internacional, constituye un claro ejemplo de que lo que puede constituir una conducta punible, puesto que este organismo, conoce únicamente de casos donde se den conductas tipificadas en el estatuto, es decir, su competencia es entorno a estas, como lo son las conductas que encajen dentro de los siguientes crímenes (art. 5º):
a.) Crimen de Genocidio, (art. 6) que consiste en la comisión de actos que se hagan con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo étnico, cultural, racial o religioso, incurriendo en actos como el homicidio, lesión física o mental, ya sea total o parcial, evitar el nacimiento de niños en la comunidad o trasladar forzosamente  a niños de un grupo a otro.

b.) Crímenes de lesa humanidad, (art. 7) consisten en la comisión de ataques de manera intencional y generalizada o sistematizada a la población civil,  bien sea la esclavitud, el asesinato, el exterminio, entre otros.
c.) Crímenes de guerra (art.8) consisten en la infracción grave de los convenios de Ginebra de 1949, la corte tendrá competencia de estos cuando se den como parte de una estrategia política o de la comisión de crímenes a grande escala, dentro de estos están la destrucción de zonas que no son objetivo militar, si no que son de la población civil, atacar espacios  de uso de la población civil, utilizar armas asfixiantes, toxicas o similares, entre otras.
d.) Crimen de agresión.  Consiste en el uso de la fuerza de un Estado contra la soberanía, la integridad territorial y política de otro Estado, como cuando hay invasión, anexión o ataque con fuerzas armadas de un Estado  hacia otro o el bloque de los puertos y costas de un Estado.

Así mismo  resalta ciertos principios del derecho penal, como el principio Nullun crimen sine lege, según el cual nadie será responsable penalmente a menos que la conducta imputada se encuentre dentro de la competencia de la Corte, el principio Nulla poena sine lege, en virtud del cual, quién es culpable solo podrá ser penado de conformidad con el estatuto. De igual manera vemos como la responsabilidad penal es individual, y además como estos delitos son considerados imprescriptible dada su gravedad.




[1] REYES ECHANDIA, Alfonso, El Derecho Penal, Editorial Temis; Bogotá:
[2] FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan, Derecho penal fundamental, segunda edición. Vol. 1 Editorial Temis.
[3] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando, Manual de Derecho penal, Editorial Temis Bogotá.
[4] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando, Manual de Derecho penal, Editorial Temis Bogotá.

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