domingo, 21 de agosto de 2011

acta de penal I DELIMITACION - EXTENSION del Derecho Penal.

En la sociedad es necesario un mecanismo o forma de control social que permita la convivencia pacífica del hombre, entendiendo el control social como un conjunto de medios sociales que permite regular el comportamiento humano, mediante diversos pilares, como lo son la creación de hábitos colectivos de conducta,  los organismos constitucionales y los que implementan las instituciones públicas, es en este último, donde juega un papel importante el Derecho Penal, el cual, según Miguel Carbonell es [1]“… el conjunto de normas que estructura al sistema penal   y que al mismo tiempo es el medio para lograr sus objetivos, incidiendo en la realidad social de diversas formas,  ya sea regulando conductas o privando de derechos”.
 Dado que el derecho penal resulta ser el medio de control social del Estado, es decir de quién tiene la facultad de imponer la pena, resulta importante resaltar conceptos esenciales en el estudio de esta rama del Derecho, que permitan determinar en sí, hacia donde llega este, sí las cosas, seria imperioso comenzar por, que es un hecho punible y cuáles son, [2]“un hecho punible es una acción típica, antijurídica y culpable”, así dentro de esta encontramos, al delito, que resulta ser la conducta humana intencional que cumple con las características anteriores (que el ordenamiento jurídico  tipifique, que es antijurídica y culpable), y que ocasiona una lesión a un bien jurídicamente protegido y por lo tanto conlleva a una pena, la máxima sanción que se impone para regular la conducta humana, por otro lado [3]“ los elementos esenciales del delito son el injusto y la culpabilidad, el primero es la desaprobación del legislador hacia el acto, mientras que la culpabilidad es el reproche dirigido contra el autor de ese acto por el juez”, la contravención, también es un conducta punible, si no que menos grave que el delito, por lo tanto la pena es de menor alcance pues  la conducta  no vulnera de manera tan directa un bien jurídicamente protegido, sin embargo, según autores como Juan Fernández Carrasquilla, la diferenciación entre estas, resulta inoficiosa en cuanto que ello depende de cuestiones legislativas (política criminal).
Otro concepto de capital importancia, es el de la pena, como mecanismo considerado por algunos como idóneo para moldear la conducta, esta es concebida como [4]la privación  o restricción de bienes jurídicos  impuesta por el órgano jurisdiccional competente  a la persona que ha realizado la conducta punible, acordes con las pautas legales correspondientes” por lo cual entendemos que cualquier persona que ha realizado una conducta punible encuadrada en una conducta típica, antijurídica y culpable acarrea una pena, encontramos principalmente tres tipos de penas, las cuales son: las principales, las sustantivas y las accesorias de otros derechos, estas se clasifican de la siguiente manera, las penas principales se clasifican en privativa de la libertad, la pecuniaria de multa y las demás privativas  de otros derechos; la pena sustantivas hace referencia a el arresto domiciliario, el arresto interrumpido y el trabajo no remunerado en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social, y las penas accesorias se subdividen en nueve penas. La pena propiamente es con la que se castiga al sujeto imputable responsable por el delito,  otra consecuencia jurídica a determinada conducta, pueden ser, las medidas de seguridad, que son la consecuencia jurídica imponible por el ordenamiento jurídico a quien ha cometido culpablemente una conducta punible, o a quien ha trasgredido la ley penal  en situación de inculpabilidad, atendida su inimputabilidad.
De la pena surge el concepto de Imputabilidad, que se relaciona con el sujeto o el individuo que comete la conducta tipificada como delito, este es quien debe tener la capacidad y el conocimiento suficiente para comprender que su conducta incurre en un delito; el imputable reconoce cuando su comportamiento lesiona  o pone en peligro intereses jurídicos que normativamente debe respetar  además sabe cuáles son las consecuencias que acarrea esa conducta o hecho antijurídico por lo cual  de acuerdo con este conocimiento y capacidad de comprensión tiene la habilidad de autorregularse. Ahora bien, la Inimputabilidad “es la incapacidad del sujeto para ser culpable” el sujeto se considera inimputable cuando no tiene la capacidad de  reconocer ni comprender que  la conducta o el acto que realiza es ilícito (tipificado así en la ley penal), no comprende la antijuricidad del hecho ni su significación,  por lo que no se encuentra en capacidad de autorregulación. En  la inimputabilidad también se puede dar el caso en donde el sujeto, puede que conozca la ilicitud del hecho o conducta,  o sea tenga conciencia de los actos y su antijuricidad, pero sea incapaz de determinarse por sí mismo o autorregularse. Tanto la imputabilidad como la inimputabilidad están ligados con la responsabilidad o la corresponsabilidad, según los sujetos que participen del hecho punible (individual o colectivamente), pues de ello se desprende el reproche por la comisión de dicha conducta, así los imputables serán responsable  o corresponsables de manera culpable por su conducta  y los inimputables serán responsables o corresponsables sin culpabilidad de ello, en virtud de la responsabilidad que se deriva de la concurrencia en un supuesto de hecho normativo se desencadena la pena o la medida de seguridad como consecuencia jurídica.
El estatuto de roma aprobado en 1998, sobre el establecimiento de la corte penal internacional, constituye un claro ejemplo de que lo que puede constituir una conducta punible, puesto que este organismo, conoce únicamente de casos donde se den conductas tipificadas en el estatuto, es decir, su competencia es entorno a estas, como lo son las conductas que encajen dentro de los siguientes crímenes (art. 5º):
a.) Crimen de Genocidio, (art. 6) que consiste en la comisión de actos que se hagan con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo étnico, cultural, racial o religioso, incurriendo en actos como el homicidio, lesión física o mental, ya sea total o parcial, evitar el nacimiento de niños en la comunidad o trasladar forzosamente  a niños de un grupo a otro.

b.) Crímenes de lesa humanidad, (art. 7) consisten en la comisión de ataques de manera intencional y generalizada o sistematizada a la población civil,  bien sea la esclavitud, el asesinato, el exterminio, entre otros.
c.) Crímenes de guerra (art.8) consisten en la infracción grave de los convenios de Ginebra de 1949, la corte tendrá competencia de estos cuando se den como parte de una estrategia política o de la comisión de crímenes a grande escala, dentro de estos están la destrucción de zonas que no son objetivo militar, si no que son de la población civil, atacar espacios  de uso de la población civil, utilizar armas asfixiantes, toxicas o similares, entre otras.
d.) Crimen de agresión.  Consiste en el uso de la fuerza de un Estado contra la soberanía, la integridad territorial y política de otro Estado, como cuando hay invasión, anexión o ataque con fuerzas armadas de un Estado  hacia otro o el bloque de los puertos y costas de un Estado.

Así mismo  resalta ciertos principios del derecho penal, como el principio Nullun crimen sine lege, según el cual nadie será responsable penalmente a menos que la conducta imputada se encuentre dentro de la competencia de la Corte, el principio Nulla poena sine lege, en virtud del cual, quién es culpable solo podrá ser penado de conformidad con el estatuto. De igual manera vemos como la responsabilidad penal es individual, y además como estos delitos son considerados imprescriptible dada su gravedad.




[1] REYES ECHANDIA, Alfonso, El Derecho Penal, Editorial Temis; Bogotá:
[2] FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan, Derecho penal fundamental, segunda edición. Vol. 1 Editorial Temis.
[3] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando, Manual de Derecho penal, Editorial Temis Bogotá.
[4] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando, Manual de Derecho penal, Editorial Temis Bogotá.

Denominacion del Derecho penal.

Presentado por: Orlando Pérez, Selene Castro, Elena Molina y Nathalia Fernández.
La Dogmatica Penal:
La dogmatica jurídica, es la ciencia del derecho positivo que se construye a través de la investigación jurídica, con el fin de construir unidades jurídicas o conceptos que sirven de apoyo y complemento al derecho positivo, esto se logra mediante la sistematización de conceptos del derecho positivo,  la argumentación jurídica y de la lógica. Lo principales creadores de  la dogmatica los doctrinantes y los jueces, quienes estudian y aplican el derecho positivo. Se podría definir la dogmatica como un instrumento del derecho positivo para analizar el derecho vigente en un ordenamiento jurídico determinado.
 En materia penal, la dogmatica resulta ser  el estudio del derecho penal positivo, es decir de las normas punitivas del estado, y el estudio de la conexidad que estas tienen en el sistema jurídico.
La dogmatica penal se caracteriza por que además de tener como objeto las normas penales, se transporta a un plano extrajurídico y acude a ciencias como la criminología y la política criminal, con lo cual se logran aportes criminológicos que se traducen en exigencias político criminal.
Algunas características de la dogmatica penal son:
1.       Es un saber práctico: no forma leyes universales e inmutables, sino que se relacionan a la práctica del derecho, la realidad jurídica.
2.       Es un saber Cultural: su objeto se extrae de la cultural de una sociedad determinada.
3.       Es normativa: se expresa mediante proposiciones cuya corrección o incorrección deriva de su confrontación con las valoraciones contentivas en las disposiciones legales.
4.       Es hermenéutica: se debe interpretar el texto legal, para establecer su sentido a partir de los orígenes y antecedentes, así como el entorno en que surge de su tenor literal.
5.       Comprensiva: procura  interpretar de determinada manera su objeto de estudio que encuentra limitado por unos ámbitos de validez.
La dogmatica  como ciencia, también tiene un método,  que consiste en la Interpretación, sistematización y crítica.
1.       Interpretación:  se trabaja con un conjunto de preposiciones que reciben el calificativo de falsas o verdadera, aquí se acude a la VERFICACION mediante la OBSERVACION de las normas penales, y se establecen las diferencias, para lograr un concepto único  (dogma o unidad  jurídica)
2.       Sistematización: se realiza una construcción lógica en la que cada concepto se relaciona, formando una teoría, de aquí se plantean diversas hipótesis que sirven para comprobar la teoría, es decir verificar.
3.       Critica: se incorpora las elaboraciones criminológicas y políticas para emprender el análisis del derecho penal vigente, esta puede ser INTRASISTEMATICA: procede del mismo ordenamiento jurídico y trata de precisar si la técnica legislativa ha sido utilizada adecuadamente. O EXTRASISTEMATICA, la cual se realiza fuera del ordenamiento jurídico, para buscar sustituir los criterios valorativos en los que se asienta  por los propios y cuestionar los valores del ordenamiento, aquí se constate la llamada fase de perfeccionamiento del sistema.
L a dogmatica tiene funciones positivas y negativas:
Funciones Positiva:
-          Brinda seguridad jurídica a los ciudadanos
-          Posibilita la aplicación segura y calculable del derecho penal
-          Racionaliza y torna igualitaria la administración de la justicia penal
-          Mantiene la unidad el sistema penal
-          Permite construir una ciencia total del derecho penal abierta y de orientación critica
Funciones Negativa:
-          El olvido de la justicia en los casos particulares por la  excesiva teorización y apego a formulaciones abstractas.
-          Reducción de posibilidades de solucionar problemas, pues las decisiones se terminan automatizando y se pierden de vista otras concepciones
-          Desviación del sistema del derecho penal sin tener en cuenta los efectos sociales de su aplicación.
-          Utilización de conceptos abstractos, produce la proliferación de nociones genéricas y vagas que en ocasiones resulta impenetrable con la realidad.
El control social.
Es importante tener presente este concepto, en cuanto que este determina en parte la naturaleza del derecho penal, y el enfoque de las diversas teorías que existen en torno a esta rama de la ciencia Jurídica.

Ahora bien, el control social, es toda influencia que ejerza el grupo social en el individuo, en estricto sentido, este son las instituciones sociales, y las que no lo son pero repercuten en el ámbito social y su incidencia en la conducta humana, es decir, son los limitantes a la libertad, que regulan el comportamiento humano, estas varían dependiendo del tipo de sociedad y el contexto histórico de que se trate.

Siguiendo a Max Weber, respecto del hombre situado en la sociedad, encontramos que la sociedad pretende ajustar el comportamiento del mismo a un "deber ser" (de este se trata el derecho penal, que pretende que la conducta del hombre no encuadre en los tipos penales, so pena de recibir un castigo, el cual tiene diversas funciones y fines) encontramos en el control social hay diversas instancias que ejercen el control, como:

a.) La sociedad en si que crea hábitos colectivos (usos, costumbres, creencias, etc)
b.) Organismos institucionales como la familia, el grupo amical, la religión o las diversas asociaciones a las que se pueda pertenecer
c.) Instituciones publicas: el Estado
d.) Establecimientos educativos de cualquier índole
e.) Los medios de comunicación.

Así las cosas el derecho penal  resulta entonces ser  la forma más drástica de control de la cual dispone el orden social,  y lo comportamientos de que trata son los más intolerables para la convivencia de la sociedad.
El control penal institucionalizado se ejerce sobre a base de la existencia de un conjunto de agencias estatales, denominado sistema penal. De igual manera existen formas de control social NO institucionalizado, para institucional o subterráneo, que se efectúa mediante conductas ilícitas, como es el caso de los grupos al margen de la ley (paramilitares y guerrilleros) y de la justicia privada represiva.

En lo que se refiere al derecho como control social, encontramos dos escuelas, la positivista, con sus máximos representantes Ferri , Garòfalo y Lombrossio,  esta escuela pretende reunir todo el saber penal en una sola ciencia,  denominada SOCIOLOGIA CRIMINAL, en esta se encuentra la sociología, el derecho penal, la antropología y la estadística criminal, se caracteriza también por una concepción ORGANICISTA de la sociedad, en donde la sociedad debe buscar una medida de defensa contra quien incurre en el ilícito, es decir se debe defender del sujeto "peligroso". La escuela sociológica Alemana, representada por Von Liszt,  Ihering,  y en algunos planteamientos por Auguste Comte,  esta tiene una variante naturalista y otra normativista, la primera es la realidad empírica como objeto y la segunda el derecho penal positivo, aquí también se quería reunir todas las disciplinas relacionadas con el derecho penal, en una ciencia conocida como CIENCIA TOTAL DEL DERECHO PENAL, aquí se encuentra la llamada DOGMATICA JURIDICO PENAL (es decir el derecho como ciencia), la antropología y la política criminal que suministra el criterio de apreciación del derecho vigente.  Según Auguste Comte, uno de los incursores de la Sociología influenciado por Saint-Simón, a finales del siglo XVIII, encontramos la ley de los tres estadios, según la cual el pensamiento humanos evoluciona, pasando por tres estadios, el TEOLOGICO, el METAFISICO y el POSITVO, según esto todos los conocimientos deben pasar por los tres estadios, para alcanzar la "madurez" en el Estadio Positivo, donde  mediante la observación y la experimentación racionales y la formulación de hipótesis se confirma el conocimiento, de esta manera la ley en general ( y la  norma penal) evolucionan como conocimiento,  instaurándose esta como una relación constante entre los hechos o fenómenos. 

Estas dos escuelas hicieron grandes aportes al desarrollo de la ciencia penal, pues mediante ellas se hizo posible dar una explicación jurídica, política  y sociológica del delito.

sábado, 26 de marzo de 2011

Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual.

Sobre el tema de la responsabilidad contractual y extracontractual, hay varias tesis, algunas de ellas afirman la existencia de una única resposabilidad civil y no atienden a la diferenciación entre la responsabilidad civil contractual y extracontracual, sin embargo no hace falta señalar tal discusión, pues nuestro ordenamiento jurídico acoge la segunda de ellas, es decir acepta que hay dos clases de responsabilidad civil las cuales las encontramos plasmadas en el Código Civil en los artículos 1494 sobre las obligaciones y 2341 sobre la resposabilidad extracontractual.

El concepto de responsablidad es un concepto que se ha construido con el pasar de los años y que seguramente con el avance de la sociedad también seguira variando, pues es uno de los pilares sobre los que se ocupa el derecho. En la civilizacion romana, la cual sin duda fue la que desarrollo de manera mas evidente un sistema jurídico cuyas instituciones conforman el derecho actual, se desarrolló este concepto gracias a los juristas de la llamada época del derecho clásico romano, como se puede ver a continución:
"... la responsabilidad del deudor por el incumplimiento o el cumplimiento tardío de la obligación, los juristas clásicos oscilaron entre los conceptos de dolo (intencion deliberado de incumplir el deber de conducta), fuerza mayor y causus (eventos que escapan al control del deudor), entendiendo que el deudor respondía por regla general cuando se producía el primero y se eximía en los segundos". ( Fabio Espitia Garzon. Historia del Derecho Romano. Responsabilidad por el Incumplimiento.Segunda Edición. Bogotá.Universidad Externado de Colombia. 2006. pagina 234)
Tal concepto también se vio incluso modificado por los Romanos en el periódo del derecho Tardío, concepto que encontramos plasmado en el Digesto de época justinianea, y que integra además de los elementos mencionados otros que no abarcaba en el anterior, tales elementos fueron los siguientes:

    "Para valorar la responsabilidad del deudor por el incumplimiento total o tradío de la obligación fueron tenidos en cuenta los conceptos de dolo, culpa grave, culpa leve, la diligencia que se debe tener con las cosas propias (diligentia quam suis rebus adhibere solet), la exactísima diligencia en el cuidado de la cosa (exactissimam diligentiam custodiandae rei praestere) y el caso frotuito".( Fabio Espitia Garzon. Historia del Derecho Romano. Responsabilidad por el Incumplimiento.Segunda Edición. Bogotá.Universidad Externado de Colombia. 2006. página 441.)
Así vemos no solo como este concepto cambia y evoluciona sino que en sí este se permea hasta nuestros días, el mismo Ihering nos ilustra cómo el concepto de responsabilidad evoluciona cuando la venganza privada que recaia sobre la persona, recae sobre el patrimonio, y el autor del delito se convierte en deudor de la víctima o sus familiares.

Lo anterior a modo de introducción, para que sirva de abrebocas a la exposicón de conceptos de una manera más detallada.

Ahora bien hay que entender la responsabilidad, en principio, como aquel deber que surge por el incumplimiento de una obligación, es decir es aquello que surge después del incumplimiento de una obligación de cualquier tipo, o por cualquier causa o situación que amerite resarcir los daños y perjuicios causados.
Para entender mejor este concepto hace falta hacer hincapie en lo que al débito se refiere, así las cosas, el débito, en palabras del Profesor Fernando Hinestrosa es:
" ... la esperanza o creencia del beneficiario de la prestación , de que el obligado cumplirá exactamente el compromiso contraido, junto con la necesidad en que se halla el deudor de preferir el interés ajeno al propio y acomodar sus actos y omisiones a la finalidad del vínculo." (Fernando Hinestrosa. tratado de las obligaciones. concepto, Estructura, Vicisitudes. Débito Primario y Débito Secundario. Segunda Edición. Bogotá. Universidad Externado deColombia. 2003. Página 78)
Es decir es la obligación inicial, la cual fue pactada y en la que el deudor se comprometió a adaptar su conducta para cumplirle al acreedor, de aquí podemos referirnos a la llamada responsabilidad contractual, pues es aquella que como su nombre lo indica surge del acuerdo de voluntades. en este punto, es importante tener en cuenta que para referirnos a la responsabilidad contractual, es necesario que:
  1. Exista un contrato
  2. Que este contrato sea lícito
  3. Que de este se derive la obligación que se incmuplió por alguna de las partes del contrato
  4. Que haya un perjuicio o daño para la contraparte

Es decir debe haber un vínculo y tal vínculo debe ajustarse sin más a lo que el artículo 1501 del Código Civil distingue como parte del contrato para que este obligue, así mismo para poder hablar de obligación y con ello de responsabilidad contractual y extracontractual se deben sguir los requisitos que consagra el artículo 1502 del Código Civil para poder obligarse, que son: a.) la capacidad; b.) el consentimiento sin vicio; c.) objeto lícito; y d.) que haya causa lícita.
La responsabilidad contractual es fuente de obligaciones pues de ella surge principalmente la obligación de resarcir o indemnizar y es fuente por que en principio esta no existía, es decir sólo había un deber de cumplir, pero con el incumplimiento surge el deber de cumplir y de indemnizar los perjuicios que pudo causar el incumplimiento, se pude describir este tipo de responsabilidad en las siguientes palabras: El acto ilícito es el incumplimiento, y la responsabilidad sanciona esa ilicitud. La naturaleza de ilícita del incumplimiento se aprecia, entonces, desde un doble punto de vista: en cuanto comportamiento antijurídico del deudor (violación d eun deber) y por la consecuencia desfavorable que acarrea al transgresor, la obligación resarcitoria.”
Ya que hemos hecho alusión a la responsabilidad contractual, nos remitiremos a la responsabilidad extracontractual esta concebida como aquel deber surgido de una causa o hecho no previsto en un contrato, es el caso de los accidentes por falta de diligencia en los cuales no hay intención por parte del actor, este tipo de responsabilidad es sin lugar a dudas una de las más estudiadas por la doctrina, y que en la actualidad ha recobrado una gran importancia, en virtud de los casos en los que se lesionan no solo bienes materiales, sino también inmateriales (generalemente consagrados en la constitución) en la resposabilidad extracontractual o llamada Aquiliana es relevante la casuística como factor que le da un tinte “aleatorio” pues depende, no solo de la discrecionalidad del juez, sino también de los múltiples hechos o factores que intervienen para identificar si hay o no hay un “nexo de causalidad” entendido como “La relación causa-efecto de las relaciones típicas entre las cosas que existen” (Carlos Bernal Pulido, ¿Responsabilidad sin Causalidad?, Artículo del Blog de Responsabilidad civil y del Estado, Julio 22 de 2009). Esta responsabilidad es escencialmente la responsabilidad de resarcir e indemnizar los daños, digo escencialemente, por que antes de ella no habia otro de tipo de obligación, diferente a lo que ocurre en la responsabilidad contractual, aquí juega un papel importante el orden público y por ello la presencia del Estado resulta vital, y más aún en la sociedad actual donde el Estado tiene el deber de velar por la salvaguarda de derechos tanto subejtivos como objetivos, los cuales se encuentran ligados, pues el perjuicio de uno conlleva al perjuicio del otro, tal es el caso de los daños que tienen que ver con la salud.
El fin de la responsabilidad aquiliana u objetiva se puede entender en palabras del Jurista Español Juan Antonio García Amado, en las siguientes palabras:
El derecho de la responsabilidad civil tiene como función repartir los costes de los daños que alguien sufre como consecuencia de la conducta de otro. La ley y la jurisprudencia tipifican los supuestos en que debe ser el dañante el que corra con los costes y aquellos otros en los que debe ser la víctima la que cargue con ellos.” (Juan Antonio García Amado, La responsabilidad por la mala suerte, Artículo del de Carlos Bernal Pulido, Blog de Responsabilidad civil y del Estado, Septiembre 25 de 2009)

Para finalizar este breve escrito, sobre la responsabilidad, podemos concluir que en la actualidad estas intituciones jurídicas resultan de vital importancia, y a pesar de ser aparentemene muy diferentes en últimas buscan la misma finalidad, pues se pretende proteger a la víctima del ilícito o del daño, frente al moroso o al causante del daño, se busca en principio una repacion que puede ser de tipo resarcitorio o compensatorio, todo en virtud del caso específico y de la obligación incumplida.